Por Namphi Rodríguez
¿Puede ser mayor la lesión del honor y la honra en redes sociales que en los medios de comunicación convencionales?
Para una parte de la doctrina, si se configura el ilícito de difamación o injuria por Internet, la indemnización debería ser más cuantiosa que si el delito se cometiera por medios impresos, radio o televisión. Esto así, porque el juzgador ha de tener en cuenta la lesión efectivamente producida, para cuya valoración debe utilizar el criterio de la audiencia del medio.
No obstante, el criterio expresado no es suficiente, ya que en las redes sociales o en los medios de comunicación digitales se producen una serie de fenómenos simultáneos que no le permiten al juez tener una valoración objetiva de los mismos, como el hecho de que la información en Internet no desaparece con el tiempo, sino que permanece en buscadores que facilitan datos del pasado.
En el orden normativo, el principio general que contempla la responsabilidad civil es regido por el artículo 1382 del Código Civil, que establece que aquella persona que cause un daño a otra está obligada a repararlo. De su lado, el artículo 60 de la Ley 53-07, de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, prevé que las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos y representantes, aún en los casos de negligencia o falta de vigilancia y control.
El perjuicio que se deriva de un hecho ilícito se puede manifestar en dos campos de la vida de una persona. De un lado, afectando su esfera patrimonial, dañando sus bienes materiales o pecuniarios, y de otro, puede tener repercusiones en aquellos derechos que son imprescindibles para el desarrollo de personalidad, como el honor, el nombre o la dignidad. Decimos, entonces, que cuando el daño afecta el patrimonio, es un daño material, y cuando recae sobre los derechos de la personalidad, estamos frente a un perjuicio moral.
El daño material no representa ninguna dificultad, puesto que el derecho común y el Código Civil (artículo 1149) ha establecido los criterios que los jueces deben tomar en cuenta a la hora de evaluarlo y resarcirlo: i) las pérdidas sufridas por la víctima, y ii) las ganancias dejadas de percibir.
El problema se presenta con el daño moral, que es un perjuicio que lesiona derechos que no son evaluables económicamente, porque representan prerrogativas inherentes de la personalidad. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha descrito el daño moral como “el desmedro sufrido por los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama…”
La valoración del daño moral es un asunto de la apreciación de los jueces. Empero, en algunas legislaciones se han ido perfilando algunos criterios. La Ley Orgánica sobre Protección Civil al Derecho al Honor y a la Intimidad, de España, establece los siguientes puntos, que pueden ser de gran utilidad para nuestros jueces:
a) Evaluación de las circunstancias del caso: (…) siempre, en toda cuestión jurídica, se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, pero la forma de evaluarlo es heterogénea.
b) Criterio de la gravedad de la lesión efectiva producida: tratándose de daños morales, es difícil objetivizar los efectos de la lesión, por lo que la subjetividad judicial continuará siendo la medida efectiva de la valoración.
c) La difusión de la ofensa: que la ley une al concepto de gravedad de la lesión, al preceptuar que se tendrá en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Este criterio es más objetivo, ya que el honor queda menos afectado por una intromisión en un acto público, que si se trata mediante la publicación en un medio informativo de gran tirada, o de un telediario.
d) El enriquecimiento del infractor: la ley dice que también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión, como consecuencia de la misma”. Este sí es un criterio objetivo, ya que se trata de un beneficio material y, por tanto, valorable en dinero, como lo era el daño material. El beneficio material deberá probarse.