Al cerrarse el tema de la modificación de la Constitución para permitir la reelección del presidente de turno, llegaron las elecciones primarias del seis de octubre; cambiaron las circunstancias de la competencia política y, por supuesto, los hechos originaron discusiones acerca del alcance de los derechos políticos, la participación y el nivel de eficacia normativa con la entrada en vigor del nuevo orden electoral. En este contexto no cambiaron las fuerzas en competencia, pero sí cambió el rostro de uno de los competidores.
Los partidos políticos y varias organizaciones de la sociedad civil cuestionaron la transparencia y la legitimidad de las primarias en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD). La Junta Central Electoral (JCE) declaró ganador al contendor del expresidente Leonel Fernández y, tras un periplo de lucha en el espacio público, se produjo una escisión del PLD con la renuncia del expresidente y de sus seguidores quienes pasaron a integrar la organización denominada La Fuerza del Pueblo[i].
Posteriormente, el doctor Fernández fue proclamado candidato a la presidencia por esta organización política, por el Bloque Institucional Social Demócrata (BIS), la Fuerza Nacional Progresista (FNP), el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), el Partido de Unidad Nacional (PUN) y el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). A partir de estos acontecimientos el debate se ha centrado en la siguiente interrogante: ¿existe algún impedimento legal para que Leonel Fernández participe como candidato en las elecciones presidenciales del año 2020?
Para responder a esta pregunta se llevarán a cabo tres entregas. La intención de estos artículos es abrir un paréntesis en medio de la mecánica discusión entre los que se encuentran a favor y en contra de los gladiadores de esta extraordinaria lucha por el poder, y sugerir que en la “arena jurisdiccional” se puede generar un precedente con suficiente elaboración dogmática y fuerza argumentativa.
Candidatos y precandidatos como sujetos normativos
Después de la proclamación del expresidente Fernández, como candidato a la presidencia por los partidos citados, era previsible que los esfuerzos del PLD se concentraran en impedir su participación en las elecciones del año 2020. El medio para intentarlo es la intervención voluntaria con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta ante el Tribunal Constitucional por Santo Hilario Cedano, exprecandidato a diputado por el Distrito Nacional. El propósito de los juristas[ii] que firman el enjundioso escrito es, contrario a la pretención del accionante, que se declaren conforme con la Constitución los artículos 49.4 de la la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral.
En esta ocasión el análisis se concentrará en la prohibición contenida en el artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18, el cuál establece que:
“Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: 4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.
Los juristas que representan al PLD han establecido que en esta disposición se evidencia un problema minimalista de certeza; una confusión irrelevante generada por el uso inadecuado del lenguaje. Para ellos, la discusión es lo que el legislador quiso decir y no lo que dijo. Sostienen, inclusive, que esto puede ser resuelto con un leve ajuste que armonice la prohibición con los principios y reglas del sistema normativo que guardan relación con el objeto de la prohibición, es decir, hurgando en los motivos del legislador y en la clásica evocación a su espíritu, máxime si lo que se discute es básicamente la constitucionalidad de la norma.
De aceptarse como válida esta aspiración reduccionista, sería poco fecundo cualquier ejercicio analítico acerca de las cuestiones epistémicas que se consideran fundamentales para la teoría de las normas jurídicas. También sería estéril argumentar sobre el contenido esencial y el alcance de los derechos fundamentales en este caso concreto.
Para los juristas en formación la tarea inmediatamente posterior a la definición del concepto “norma jurídica” es su caracterización. Entre las características de las normas jurídicas considero la heteronomía la más notable; la volición del sujeto receptor de la norma se rige por parámetros que están fuera de ella misma, en otras palabras, un sujeto (autoridad normativa) le dice a otro (sujeto normativo) qué hacer sin importar si está de acuerdo o no con el mandato.
En ese sentido, las leyes no son más que actos comunicativos dotados de la fuerza de imperio con la que cuenta la función de legislación. Los juristas saben que en toda discusión sobre la eficacia normativa se debe atender tanto la dimensión lingüística como la jurídica, por eso, tal como lo afirma Olivercrona (2013):
“Nuestro lenguaje jurídico es substancialmente una parte del lenguaje corriente. […] Los conceptos fundamentales de nuestro lenguaje jurídico son los derechos (subjetivos) y los deberes. El principal objeto del derecho parece ser, en verdad, la determinación de los derechos y deberes de los individuos y su aplicación práctica. Pero también hablamos de potestades jurídicas y de muchos tipos de calidades jurídicas […]”. pp. 7-8
Así las cosas, las leyes contienen secuencias de actos de habla que tienen como propósito producir intencionalmente efectos en quienes reciben el mensaje. ¡Actos perlocucionarios! como los denominan Austin (1971) y Searle (1994). Por esa razón, las leyes también están sujetas al principio de expresabilidad y, aunque “cualquier cosa que pueda querer decirse puede ser dicha” (Searle, 1994, p. 28) esto no implica que “sea siempre posible encontrar o inventar una forma de expresión que produzca en los oyentes los efectos que se intentan producir”. (ibid, p. 29).
Dicho de otro modo, “la recepción de la norma no consiste meramente en que el sujeto percibe de alguna manera (oye o lee) el mensaje lingüístico emitido por la autoridad normativa. El sujeto no puede “recibir” una norma, a menos que “pueda hacer lo que la norma ordena o permite”. (Alchourrón y Bulygin, 2011, p. 20)
Estas precisiones teóricas muestran nítidamente que es un error sostener que el efecto del acto perlocucionario contenido en el artículo 49.4 es impedir que compitan en las elecciones del año 2020 los precandidatos que participaron en las primarias de partidos distintos a los que hoy los proclaman como candidatos. Quienes sostienen que es así no han tomado en cuenta que en el contexto descrito en el artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18 coinciden dos categorías normativas autónomas e individualizables.
Si se parte de un simple ejercicio de lógica, lo que se lee en el artículo 49.4 de la Ley núm. 33-18 es lo siguiente: si una persona ha sido candidato por un partido, agrupación o movimiento político, entonces no podrá aspirar a una precandidatura para el mismo evento electoral por otro partido, o lo que es igual, una persona puede aspirar a una precandidatura por un partido político, si y solo si no ha participado como candidato por otro partido.
El terreno de la distinción de las condiciones y el momento en el que una persona es considerada precandidato o candidato es eminentemente procesal. Basta con leer los artículos 50 y 52 de la ley de partidos, para comprender que las precandidaturas y las candidaturas poseen, en tanto categorías autónomas e individualizables, procedimientos, momentos y efectos distintos.
Por ejemplo, el artículo 50 se refiere a las precandidaturas, y establece que son registradas en la JCE en un plazo de 45 días “antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias de elección de ‘candidatas y candidatos’ a cargos de elección popular decididas por cada partido político”, mediante una lista completa de los precandidatos que participarán en dichas primarias.
Sin embargo, cuando se trata de candidaturas, el artículo 52 de la referida ley no deja lugar a dudas respecto a que se trata de un procedimiento totalmente distinto en el que cada partido, agrupación o movimiento político, “a más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos”, debe depositar por escrito “la lista con todas y todos los candidatos a puestos de elección popular que fueron seleccionados, para participar en las elecciones generales y parciales convocadas por la Junta Central Electoral para cualesquiera de los niveles: presidencial, congresual o municipal”.
Esto quiere decir que la correspondencia de los efectos que la ley atribuye a una u otra calidad impide que se interprete el artículo 49.4 intercambiando selectivamente los conceptos precandidato y candidato. Bajo las condiciones analizadas solo podrá sostenerse que el expresidente Leonel Fernández —u otro exprecandidato— tiene algún impedimento legal, para ser candidato por otro partido, si en este disenso se validan las premisas de los que piensan que es así inobservando las reglas elementales de la lógica, la lingüística y la teoría de las normas jurídicas.
Por Harold Modesto, director del Observatorio Judicial Dominicano