Dr. Félix Portes
Según los más recientes levantamientos estadísticos, República Dominicana es el país con la mayor tasa de mortalidad por lesiones causadas por accidentes de tránsito. Tenemos este vergonzoso récord por un sin número de causas como lo son la falta de educación vial, imprudencias, conducción temeraria y una ley de tránsito débil que nació con el pecado original.
La intención de crear la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana era buena, pues venía a modificar la obsoleta Ley de Tránsito No.241 fue promulgada el 28 de diciembre de 1967 que no se ajustaba con la realidad social de la República Dominicana. Por lo que ley 63-17 fue creada con el fin de “solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial” a razón de que el país se encuentra inmerso en un proceso de modernización y reforma del Estado y sus instituciones.
Esta bella intención quedó frustrada y desfigurdas cuando los sindicatos de choferes, los padres de familia, tomaron el control del proyecto de ley resultando de esta burda intromisión la actual ley 63-17, vivo ejemplo convertido en realidad de la frase “pon el lobo a redactar la ley y veras que comer ovejas no es delito”. Para ilustrar lo ridícula y benigna que es la ley a favor de los choferesimprudentes, solo debemos poner como ejemplo un caso real que ocurrió recientemente.
Hace menos de un año ocurrió un trágico accidente en la carretera La Otra Banda, en Verón, provincia La Altagracia cuando dos autobuses, que transportaban personal turístico chocaron, que se chocaron fuertemente, cuando transportaban personal turístico de la zona de Bávaro resultando por lo menos 9 muertos y 17 heridos.Según el ministerio público, este chofer iba manejando a alta velocidad, bajo los efectos de la droga (cocaína), sin precaución, de forma descuidada, atolondrada, temeraria e imprudente. A pesar de estas circunstancias que agravan el hecho, el chofer no podrá se condenado a más de 36 meses (3 años) de prisión, (sin importar los 17 lesionados) quedando elegible para libertad condicional a los 18 meses, o año y medio, lo que significa que la sanción real por cada muerto será de cuatro (4) meses, o dos (02) meses si es beneficiado con libertad condicional al cumplir la mitad su condena. ¿Qué les parece? Obviamente que es indignante e injusto.
En este sentido resulta impostergable, inminente y necesaria la modificación de la ley de tránsito en los siguientes aspectos:
Con relación las sanciones y agravantes.
Deben modificarse los artículos 303 y 304 de la ley 63-17 para que las penas se correspondan con las circunstancias de los hechos, conducta o comportamiento del chofer y de las víctimas.
En un primer termino deben añadirse a las 7 agravantes actuales: (a) negarse a realizar un prueba de alcoholemia o prueba toxicológica, (b) No prestar o pedir auxilio para los accidentados, (c) abandonar el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en la ley, (d) No reportar el accidente dentro de dos horas de ocurrido el mismo, (e) ser persona que haya permitido, autorizado, prestado vehículo a menor que resulte chofer en un accidente, (f) causar accidente después cometer un crimen o tratando de huir de las autoridades.
Cuando el chofer sea menor de edad, no solo serán responsables sus padres o quien o quienes ostente su autoridad parental, también lo serán terceros civilmente responsables de manera solidaria e indivisible los mencionados en el literal (e).
Que para evitarnos la discusión jurídica que por ejemplo está inmersa Colombia sobre el Dolo y la Culpa, Dolo Eventual y Culpa Consciente (con representación) derivadas de las interpretaciones de los arts. 22 y 23 de su código penal que señalan lo siguiente:
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
En síntesis, en los juristas en Colombia se plantean que sabiendo que los accidentes son eso, por naturaleza “accidentes” y que nadie “quiere” o tiene la “intención” de tener un accidente, debe admitirse que la falta de intención queda eliminada o transformada a un “dolo eventual” cuando por ejemplo se maneja bajo los efectos del alcohol o conduce a alta velocidad.
A nuestro entender si bien queda claro, que en los accidentes por su naturaleza existe una ausencia de la intención, no menos cierto es que debemos diferenciar de lo que sería una imprudencia o inobservancia sencilla a una imprudencia grosera. Es en este sentido que entendemos que debe el artículo 303 debe ser modificado para tipificar en la ley de tránsito el homicidio involuntario agravado, que sería el mismo homicidio culposo o involuntario que tenemos pero convertido en agravado cuando se encuentre presente cualquiera de las agravantes señaladas. Cuando el homicidio involuntario tenga por lo menos una agravante se debe aumentar la pena de 3 a 8 años multiplicándose la pena por la cantidad de muertos o personas que resulten con pérdida de un miembro, lesión permanente, reducción de movilidad y/o incapacidad legal que supere los 20 días. Es decir, por cada lesionado o fallecido habrá una sanción siempre en proporción al daño y/o la existencia de agravantes.
Con respecto a la prueba del alcoholímetro y toxicológica se debe modificar el art. 263 de la citada ley para que la negativa a someterse a cualquiera de estar pruebas sea sancionada con el doble de la sanción prevista y que la negativa sea por demás considerada como una agravante.
Por último debe modificarse la ley para que quede de manera clara, precisa y tipificada, y no dejada a caprichos, los eximentes o reducción de responsabilidad penal y civil. En este sentido, cuando la causa del accidente sea culpa exclusiva de la victima o de un tercero no tendrá responsabilidad penal ni civil el chofer ni la persona que podría ser considerada como tercero civilmente responsable y si la culpa es compartida, las sanciones serán la mitad de las contempladas.