Por: Namphi Rodríguez
Las recientes decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) han suscitado especial atención de la clase jurídica debido al desarrollo de una línea jurisprudencial progresista en materia civil que protege derechos fundamentales de los ciudadanos.
Sentencias como las 176 y 2076 reconocieron en el 2021 la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos comerciales por robos de vehículos en sus estacionamientos y el derecho a no pagar un “monto de recaudación” por el uso del telecable en las clínicas privadas.
En esa orientación jurisprudencial, la última decisión que ha concitado el reconocimiento público es la número 3654-22, de diciembre de 2022, sobre el plazo de la garantía legal que deben prestar los proveedores de bienes duraderos usados a los consumidores o usuarios.
En el caso de bienes como vehículos de motor, un dato salta a la vista: según la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en el mercado local “predominan los automóviles con año de fabricación del 2014 hacia atrás, representando el 91.0% del total. Para los jeeps, en cambio, el 90.6% corresponde a jeeps con años de fabricación del 2017 hacia atrás”.
Esta realidad expone a los adquirientes de vehículos de segunda mano a riesgos por vicios ocultos ante una confusa regulación del tema por la Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario (LGPDCU).
Sentencia de la SCJ
En su sentencia, la Primera Sala de lo Civil y Comercial abordó el tema, al interpretar esa lastimosa realidad social y decidir que ante las dudas que puedan surgir sobre el plazo de garantía de esos bienes deben primar los derechos de los consumidores y usuarios.
En tal sentido, nuestra SCJ dispuso que, “aunque se trate de un bien usado y esa condición sea informada al comprador, el vehículo debe entregarse en condiciones aptas aunque no óptimas, para circular, es decir, para ejecutar aceptablemente el fin para el que fue adquirido, ya que de lo contrario implicaría fomentar e incentivar la irresponsabilidad de los vendedores profesionales de vehículos y acentuar las inequidades entre consumidores y proveedores en un mercado en el que generalmente, el comprador carece de conocimiento técnico que le permitan apreciar el estado real del vehículo” (sentencia número 3654-22).
Los magistrados acudieron a la Ley 63-17 (artículo 178, párrafo IV) para estatuir que el adquiriente tiene una garantía legal a su favor de tres meses u ocho mil kilómetros en motor y transmisión, período en el cual el proveedor o vendedor debe responder por los desperfectos o vicios ocultos.
La garantía legal
La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor y del Usuariio (LGPDCU), diseña el siguiente sistema de garantías legales: i) una garantía legal, que, a su vez, se divide en a) garantía de conformidad (artículos 63 al 65) y b) garantía por vicios ocultos (artículos 66 y 70); ii) una garantía comercial, para bienes duraderos nuevos (artículos 67 y siguientes) y, iii) una garantía para la prestación de servicios.
El tratadista argentino Juan Farina, en su obra Defensa del Consumidor y del Usuario (pág. 251), explica que la garantía legal es entendida como la responsabilidad que la ley, independientemente de lo pactado, pone a cargo de todos quienes intervienen en la cadena de comercialización (…). Lo destacable es que esta garantía legal rige por los efectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica una mayor tutela para el adquiriente que la que le otorga el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios…
Respecto de la naturaleza del plazo de la garantía, el mismo no es un término de caducidad ni de prescripción para el ejercicio de acciones, sino que asegura al buen funcionamiento y calidad del producto o servicio por un período durante el cual deben manifestarse los defectos o vicios del bien o servicio.
Sin embargo, la LGPDCU tiene una laguna, pues no establece un plazo claro para la garantía, lo cual ha generado discrepancias en la doctrina. De una parte, hay quienes reivindican que, en ausencia de plazo, se impone el término de tres meses del artículo 1648 del Código Civil. De otro lado, están quienes afirman que ante la ausencia expresa de plazo, opera la prescripción general de dos años para todas las acciones del artículo 134 de la Ley 358-05.
Esto plantea una confusión entre el término de vigencia de la garantía y el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones procesales de la LGPDCU.
En la legislación comparada impera el plazo de tres meses cuando se trata de bienes duraderos usados y de seis meses en los demás casos.
Esto es importante porque el artículo 72 de la LGPDU prescribe que los proveedores locales de bienes duraderos que gocen el estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.
Igualmente, el artículo 71 instituye que en el caso de los bienes duraderos importados por individuos o por proveedores que no sean concesionarios autorizados, los mismos gozarán de un período de cobertura de garantía que no puede ser menor al plazo de los productos comercializados por los concesionarios exclusivos.
Una sentencia esperada
La sentencia SCJ-3654, de diciembre de 2022, ha sido ampliamente aplaudida por la clase jurídica, debido a que pone los puntos sobre las íes en un tema confuso de la ley de protección al consumidor, además de que acoge la tesis de que para la interpretación de los derechos de los ciudadanos deben primar los principios de la Ley 358-05.
En la doctrina local aflora un debate sobre el alcance de la sentencia comentada. Al ser rendida en ocasión de una litis sobre la garantía de un vehículo de motor, se abre la interrogante ¿opera este plazo de tres meses para la garantía de bienes duraderos usados como computadoras, electrodomésticos y celulares?
El autor es catedrático de Derecho Constitucional y Administrativo.