Por: Leonel Fernández
Con motivo de la construcción de un canal en la zona de Ouanaminthe, en Haití, que derivaría el curso de las aguas del río Masacre o Dajabón, que nace en Loma de Cabrera, República Dominicana, se ha generado una disputa diplomática entre las dos naciones que comparten la isla de La Hispaniola.
Pretender derivar el agua del río Masacre mediante un dique para de esa manera abastecer el canal en construcción, podría impactar en forma negativa el caudal de dicho río, así como producir inundaciones tanto en el pueblo de Dajabón, como en varias comunidades haitianas, causando un grave problema de carácter medioambiental.
Previendo precisamente que pudieran presentarse desavenencias en la relación transfronteriza entre Haití y la República Dominicana, se suscribió en el año 1929, el Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje entre ambas naciones.
De conformidad con el artículo 10 de dicho tratado, se afirma que las partes contratantes se comprometen a no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de los ríos que nacen en el territorio de un Estado y corren por el territorio del otro.
El segundo párrafo de dicho artículo dispone que lo anterior “no se podrá interpretar en el sentido de privar a ninguno de los dos Estados del derecho de usar, de una manera justa y equitativa, dentro de los límites de sus territorios respectivos dichos ríos y otros cursos de agua.”
Según ese texto convencional, no es procedente, de entrada, que el Estado haitiano autorice la construcción de un canal o dique que tenga como objeto el desvío en el curso de las aguas del río Masacre.
Sin embargo, como hemos podido observar, al leerse el segundo párrafo del referido artículo 10, se crea la sensación de que está en contradicción con la prohibición señalada anteriormente.
Principios internacionales
Pero no es así, ya que, en realidad, lo que hace dicho párrafo es, primero, consignar un principio de derecho internacional de las aguas, que es el de uso justo y equitativo; y, segundo, el de fijar los límites y condiciones en que podría ejercerse ese derecho.
Conforme a la jurisprudencia de los tribunales internacionales, el principio de uso justo y equitativo requiere que las partes involucradas manifiesten su voluntad de tomar todas las medidas necesarias a los fines de anticipar los daños que pudieran causarse.
Por tanto, exige tomar en cuenta factores demográficos, geográficos, hidrográficos, ecológicos y los efectos del uso del curso de agua por un Estado en el territorio de otro.
Si el Estado haitiano no ha realizado ninguna acción que manifieste que ha tomado en cuenta los factores arriba señalados, no puede proceder a la ejecución de la construcción del canal.
A ese principio de uso justo y equitativo, se le añade otro, el cual ha sido objeto de los casos más relevantes en la materia, decididos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, así como por otros tribunales arbitrales.
Se trata del principio de obligación de prevenir y no causar daños transfronterizos. Eso se aclara, en su primer aspecto, en la necesidad de protección de la integridad territorial del otro Estado, con lo cual la obra a realizarse no puede violar la soberanía del Estado limítrofe o vecino.
El segundo aspecto del principio de obligación de prevenir y no causar daños implica la evaluación del impacto ambiental de la obra propuesta.
En ese sentido, si efectivamente existe el riesgo de producirse un daño a los recursos naturales, a la biodiversidad, a la flora y la fauna, en fin, al ecosistema, debe suspenderse la realización de la obra, para de esa manera el Estado no comprometer su responsabilidad internacional.
Entre los diversos casos conocidos por los tribunales internacionales, se puede resaltar el del conflicto suscitado entre Nicaragua y Costa Rica, con relación a ciertas obras a ser construidas por ambos Estados en torno al río San Juan, compartido por las dos naciones.
El alegato suscrito por las dos partes en disputa fue el de que las obras a ser ejecutadas por ambos países provocarían un daño ambiental en el territorio del otro. Ante esa situación, la decisión jurisprudencial consistió en establecer la obligación, antes de iniciar dichas obras, de realizar una evaluación de impacto medioambiental.
En caso de que esas evaluaciones confirmasen algún riesgo de daño ambiental transfronterizo, las partes, entonces, tendrían la obligación de realizar negociaciones y consultas previas entre si, orientadas a adoptar las medidas preventivas y de mitigación del riesgo.
En el caso de Haití y la República Dominicana, conforme a esa jurisprudencia, el Estado haitiano estaría obligado a la realización previa de una evaluación de impacto medioambiental para determinar los potenciales riesgos que pudiese causar con la construcción de un canal, a la integridad del territorio dominicano.
¿Qué hacer?
El Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje entre la República Dominicana y Haití prevé que, en caso de diferencias entre las partes, que no haya sido posible superarse por vía diplomática, podría dar lugar al apoderamiento de un tribunal arbitral.
Por consiguiente, antes de iniciar cualquier procedimiento contencioso, las partes pueden recurrir a mecanismos de negociación, conciliación o mediación. Es lo que se ha intentado, hasta ahora, a través de los encuentros, primero, entre autoridades locales de la zona; y luego, de manera más formal, por medio de la convocatoria de la Comisión Mixta Bilateral.
Esta última ha establecido una Mesa Técnica de diálogo que procura resolver el diferendo en cuestión. Hasta ahora, sin embargo, dicho mecanismo de negociación no ha avanzado con la celeridad necesaria en la búsqueda de una fórmula que permita poner fin, de manera satisfactoria, a la controversia suscitada.
Ante esa realidad, al margen de un proceso arbitral, que resulta largo, costoso y probablemente ineficaz, República Dominicana dispone, no obstante, de otros mecanismos.
Uno de estos podría ser el de la mediación o diplomacia preventiva por parte de las Naciones Unidas, en cuyo caso, el secretario general brinda sus buenos oficios a las partes y apodera una misión diplomática o al Departamento de Asuntos Políticos y Consolidación de la Paz, como estructura de apoyo principal para esos esfuerzos.
De igual manera, podría recurrirse ante la Organización de Estados Americanos (OEA), para que pueda dirimir la controversia por cualesquiera de los métodos establecidos en el Pacto de Bogotá, o a la mediación de cualquier país o conjunto de países de la región, o incluso de hasta una personalidad eminente, en caso de estancamiento de los esfuerzos binacionales.
Sea cual fuere el método a emplearse, el Estado haitiano, no habiendo cumplido con ninguno de los principios del Derecho Internacional Público, ni con el tratado de 1929 ni el régimen internacional de las aguas debe, como medida previa a cualquier diálogo ulterior, suspender, inmediatamente, la construcción del susodicho canal. Y punto.
Al fin y al cabo, el Masacre no tiene que pasarse a pie.