El Tribunal Superior Electoral rechazó el recurso de tercería incoado por los señores Rafael Ramón Paz Familia; Rosa Margarita Feliciano Rodríguez y Fanny Selinés Méndez Simonó.
La Alta Corte dijo que no se aportaron pruebas a la causa que demuestren la viabilidad de excluir al señor Robert Enmanuel Martínez Amparo, como ganador del proceso de encuestas y que, por el contrario, fue demostrado ante la Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro posiciones concursadas por el partido político Fuerza del Pueblo (FP).
El Tribunal, en su decisión, sostiene que el partido está obligado a salvaguardar las posiciones de los candidatos ganadores a lo interno, utilizando las reservas para garantizar el cumplimiento de la proporción de género de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Tribunal
El Tribunal fusionó de oficio los expedientes números TSE-10-0008-2024 y TSE-10-0009-2024, por su estrecha vinculación en términos de partes, objeto y causa.
Admitió en cuanto a la forma los recursos de tercería incoados el 15 de abril del 2024, por los ciudadanos Rafael Ramón Paz Familia; Rosa Margarita Feliciano Rodríguez y Fanny Selinés Méndez Simonó, contra la sentencia TSE/0307/2024, dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2024, en el que figuran como recurridos el señor Robert Enmanuel Martínez Amparo; la Junta Central Electoral (JCE) y el partido político Fuerza del Pueblo (FP), por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Rechazó en cuanto al fondo las conclusiones principales y subsidiarias de los indicados recursos por improcedentes y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en todos los aspectos, en razón de que:
a) No se configura la violación a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva por el conocimiento del expediente TSE-01-0142-2024 en Cámara de Consejo, puesto que ordenar la instrucción de los procesos en esta modalidad es una facultad de este Tribunal, habilitada por el artículo 179 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y que garantiza el contradictorio entre las partes instanciadas.
b) La decisión recurrida no infringe las disposiciones legales relativas a las reservas de candidaturas, puesto que la comunicación realizada ante la Junta Central Electoral (JCE) durante el año previo a las elecciones, que indica cuántas candidaturas reserva un partido político, no incluye la especificación de quiénes ocuparán esas plazas reservadas. El momento electoral para definir esa situación es durante la presentación formal de las propuestas de candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. Por tanto, la designación de las personas que ocuparán las plazas debidamente reservadas, aunque sea una decisión discrecional, está sujeta al respeto de los resultados del proceso interno y a la proporción de género.
c) El Tribunal no incurrió en una errónea interpretación del artículo 142 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, sobre la proporción de género, pues conforme se extrae de la Resolución núm. 12-2023, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Junta Central Electoral (JCE), en las demarcaciones de seis (6) escaños la oferta electoral debía conformarse por tres (3) personas de un género y tres (3) del género opuesto. Dicha distribución se encuentra en el rango que indica la norma, no ocupando las candidaturas de ambos géneros porcentajes menores al 40% ni mayores al 60%, contrario a lo que sucedería si se establece otra distribución numérica.
d) No se aportaron pruebas a la causa que demuestren la exclusión de Robert Enmanuel Martínez Amparo como ganador del proceso de encuestas. Por el contrario, fue demostrado ante esta Corte que adquirió un derecho a ser propuesto como candidato al ser beneficiado con una de las cuatro (4) posiciones concursadas por el partido político Fuerza del Pueblo (FP). Estando obligado el partido concernido a salvaguardar las posiciones de los candidatos ganadores a lo interno, utilizando las reservas para garantizar el cumplimiento de la proporción de género de conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Tribunal contenidos en las sentencias TSE/085/2019 y TSE/091/2019.
Los magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Rosa Pérez de García; Pedro Pablo Yermenos Forastieri; Fernando Fernández Cruz; Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez, jueces titulares, dispusieron la ejecución provisional de la decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley número 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. En esa tesitura, declararon inadmisible la solicitud de inejecución e inoponibilidad de la sentencia recurrida en virtud de la decisión tomada, es decir del rechazo del recurso incoado.
Rechaza revisión
En relación con el recurso de revisión de la sentencia TSE/0257/2024, dictada por el Tribunal, interpuesto el 25 de marzo 2024, por la señora Gisselle Cruz de Comprés, en el que figura como parte recurrida la Junta Central Electoral (JCE), el Tribunal rechazó el recurso por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, en razón de que el Tribunal dio respuesta a cada una de las pretensiones del recurrente en apelación, por lo cual, no se configura el vicio de omisión de estatuir.
Fue expedida la parte dispositiva de la Sentencia número TSE/0321/2024, correspondiente al expediente TSE-09-0025-2024, adoptada con el voto unánime de los jueces en Cámara de Consejo,