TSE empieza a fallar y notificar a JCE decisiones expedientes relacionados con elecciones municipales

TSE empieza a fallar y notificar a JCE decisiones expedientes relacionados con elecciones municipales

El Tribunal Superior Electoral comenzó a dictar y notificar a la Junta Central Electoral sentencias de expedientes que ingresaron en relación con las elecciones municipales celebradas el pasado domingo 18 de febrero.

Entre los primeros expedientes decididos en cámara de consejo, 14 en total, figuran Recursos de apelación; recursos contenciosos electorales; demandas en solicitud y reconteo de votos en diferentes municipios.

En el expediente TSE-01-0081-2024, sobre recurso de apelación, interpuesto por el señor Amauris Ledesma Concepción contra la Resolución núm. 1-2024, dictada por la Junta Electoral de Pimentel, el Tribunal acogió el fondo de dicho recurso y anuló la resolución apelada en virtud de que conocer los reparos al procedimiento del cómputo electoral, es competencia en primera instancia de las Juntas Electorales. En cuanto al recuento de votos, rechazó la solicitud de ordenarlo, en razón de que esta operación es exclusiva de los colegios electorales durante el proceso de escrutinio y, en todo caso, no se demostraron razones suficientes para que fuese ordenado de manera excepcional.

El Pleno, encabezado por el magistrado Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez;  Rosa Pérez de García; Pedro Pablo Yermenos Forastieri; Fernando Fernández Cruz, jueces titulares, con motivo del Recurso de apelación contra la Resolución núm. 1, de la Junta Electoral de Vicente Noble, interpuesto por los ciudadanos Máximo Pineda Andújar; Genaro Matos Matos y Hendris Rivas Sierra, en sus calidades de Presidente, Delegado y candidato a Alcalde por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), acogió el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Junta Central Electoral (JCE), declarándolo inadmisible por extemporáneo en razón de que la referida resolución le fue notificada al recurrente, PLD, el 20 de febrero 2024, sin embargo, la interposición del recurso fue realizada el 23 de febrero.

En cuanto al Recurso contencioso electoral, demanda en solicitud de verificación, comprobación física de cómputo de relación de votación y corrección de boletín, incoada por el señor Tomás René Moya Serra contra la Junta Central Electoral, el Tribunal se declaró incompetente de oficio en razón de que en dicha demanda, la Junta Electoral de Samaná actuó como Tribunal Electoral de primer grado, conforme lo establecido en los artículos 47.2; 281 y 282 de la Ley núm- 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, 13.1 y 15.4 de la Ley número 29-11, Orgánica de este Tribunal y artículo 8, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Respecto al recurso de apelación, interpuesto por los señores Rogelio Herrera Turbí; Carlos Eusebio Morillo Moreta y Alexander Herrera Tejeda contra la Junta Central Electoral (JCE) y la Junta Electoral de Juan de Herrera, el Tribunal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra la Resolución 23/02/2024, sobre conocimiento de solicitud de segunda revisión de votos nulos del distrito municipal de Jinova, emitida por dicha Junta Electoral por haber sido incoado en violación al plazo de 48 horas previsto de forma conjunta en los artículos 26 de la Ley número 29-11, Orgánica de esta jurisdicción y 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y al precedente contenido en la sentencia TSE-368-2020.

El expediente TSE-01-0056-2024, contiene el dispositivo de la sentencia núm. TSE/1201/2024, rechazando el recurso de apelación y solicitud de reconteo de votos nulos y observados, interpuesto por la ciudadana Massiel Ripoll Castillo, por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, en razón de que la revisión de votos nulos y observados había sido realizada al momento de interponerse la demanda original, como consta en el Acta núm. 01/2024, levantada por la Junta Electoral de Puerto Plata y la relación general definitiva de cómputo electoral, siendo innecesario realizar tales operaciones nuevamente.

El Pleno declaró inadmisible el pedimento sobre la revisión de votos nulos, por ser un pedimento nuevo en grado de apelación, en violación al principio de inmutabilidad del proceso, mediante la sentencia TSE/0202/2024.

La decisión fue tomada luego de que el tribunal rechazara dicho recurso por carecer de méritos jurídicos y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la resolución apelada, en razón de que el recuento de votos es una operación exclusiva de los órganos de administración electoral durante el proceso de escrutinio y, en todo caso, no se demostraron razones suficientes para que fuese ordenado de manera excepcional por la Junta Electoral. Además, no acreditó ninguna irregularidad en las actas que condujeran a su revisión. 

Mediante Sentencia TSE/0206/2024, el Tribunal declaró su incompetencia para el conocimiento de revisión y reconteo de votos nulos solicitado por Noris Elizabeth Medina Medina, contra la Junta Central Electoral (JCE), en virtud de que la solicitud de recuento de votos válidos y revisión de votos nulos compete decidirla en primera instancia a las Juntas Electorales.

Se trata del expediente número TSE-01-0083-2024. Se declinó el conocimiento del expediente ante la Junta Electoral de Barahona, para que decida de conformidad con la ley. La decisión fue adoptada en virtud de lo establecido en los artículos 47.2, 277 y 281 de la Ley núm. 20-23, Orgánica de Régimen Electoral, 14 y 15.4 de la Ley núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal y 8 literal b) numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

En relación al expediente núm. TSE-01-0046-2024, sobre solicitud de nulidad de resultados de las elecciones municipales de la circunscripción 3 del municipio de Santiago, interpuesta por el señor Jhonattan Erick Silverio Durán contra la Junta Central Electoral, el Tribunal se declaró incompetente de oficio para conocer la solicitud de nulidad de resultados de las elecciones celebradas el 18 de febrero del 2024. La decisión de la Alta Corte es en razón de que corresponde conocer dicha demanda a dicha Junta Electoral actuando como Tribunal Electoral de primer grado, conforme lo establecido en los artículos 47.2 y 281 de la Ley número 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, 13.1, 15.4, de la Ley número 29-11, Orgánica de ese Tribunal y artículo 8, literal b numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales. El Tribunal declinó el conocimiento y decisión del expediente a la Junta Electoral de Santiago y ordenó a la Secretaría General, la remisión bajo inventario, de todos y cada uno de los documentos que integran el expediente.

Sobre el expediente núm.  TSE-01-0045-2024 sobre  solicitud de revisión de colegio electoral, interpuesta por el señor Bienvenido La Paz Florián, contra la Junta Central Electoral, el Tribunal, acogió  la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, Junta Central Electoral y, en consecuencia, declaró  su incompetencia  para conocer la referida solicitud, en razón de que corresponde conocer dicha demanda a la Junta Electoral de Paraíso,  actuando como Tribunal Electoral de primer grado, conforme lo establecido en los artículos citados en  el caso anterior.

Asimismo, el expediente núm.  TSE-01-0044-2024, sobre recurso de apelación contra la Resolución núm. 002-2024, de la Junta Electoral de Pedernales, del 19 de febrero del 2024, interpuesto por el PRD, representado por el Ing. Miguel Vargas Maldonado, contra la JCE y la Junta Electoral de Pedernales, el 22 de febrero del 2024, el Tribunal, acogió el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y en consecuencia, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, en razón de que la Resolución núm.  002-2024, emitida por la citada Junta Electoral, le fue notificada al impetrante el 19 de febrero del 2024, sin embargo, la interposición del recurso fue realizada el 22 de febrero del 2024, fuera del plazo de las 48 horas establecido en los artículos 26 de la Ley núm. 29-11 y 186 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.