Santo Domingo. – El Tribunal Superior Electoral (TSE) advirtió al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) que, al momento de depositar la propuesta de candidaturas por el nivel de directores municipales en el distrito municipal de Las Palomas, municipio Licey al Medio, provincia Santiago, garantice los derechos fundamentales de elegir y ser elegible de Pedro Antonio Arias, adquiridos en el proceso interno de selección de candidaturas.
“ADVIERTE al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) que, al momento de depositar la propuesta de candidaturas por el nivel de directores municipales en el distrito municipal de Las Palomas, municipio Licey al Medio, provincia Santiago, garantice los derechos fundamentales de elegir y ser elegible del accionante, adquiridos en el proceso interno de selección de candidaturas”.
La advertencia fue hecha mediante sentencia tras acoger la acción de amparo preventivo incoada por Pedro Antonio Arias contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), incoada el 22 de noviembre de 2023.
“ACOGE parcialmente en cuanto al fondo la indicada acción por haber demostrado el accionante, señor Pedro Antonio Arias una amenaza susceptible de vulnerar sus derechos fundamentales políticos electorales, en virtud de fue escogido mediante asamblea de delegados como candidato a Director Distrital por el distrito municipal de las Palomas, municipio Licey al Medio, provincia Santiago, según los documentos depositados al expediente”, precisa el dispositivo de la Sentencia número TSE/0113/2023, correspondiente al expediente número TSE-05-0037-2023, adoptada con el voto unánime de los jueces magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, juez presidente; Rosa Pérez de García y Fernando Fernández Cruz, jueces titulares y leída en audiencia por la secretaria Karla del Rosario.
La acción de amparo fue acogida parcialmente en favor de Pedro Antonio Arias ya que el Tribunal excluyó a los co-accionantes Pedro Ramón Rodríguez Torres, Ermenegildo Antonio Peña León, Jenny Rosanna León de Martínez y Rafael Antonio Castillo Miranda, acogiendo una solicitud, quienes inicialmente habían incoado la acción.
También la alta corte ratificó la exclusión de la Junta Central Electoral (JCE).
“ACOGE la solicitud de exclusión planteada por la parte accionada sobre los co-accionantes Pedro Ramón Rodríguez Torres, Ermenegildo Antonio Peña León, Jenny Rosanna León de Martínez y Rafael Antonio Castillo Miranda, pues en las conclusiones de la acción no se realizaba ninguna petición que les sean oponibles”.
El Tribunal rechazó el pedimento invocado por la parte del PLD sobre exclusión de las conclusiones sobre la declaratoria de “inadmisibilidad” y carencia de validez de alianza, sostenida en que, fue planteada una inadmisibilidad luego de presentarse conclusiones al fondo, en vista de que, en puridad, este pedimento es un asunto de fondo y no de inadmisibilidad, por tanto, podía ser presentado en el orden propuesto por el accionante.
También rechazó el medio de inadmisión invocado por la parte accionada respecto al no agotamiento de las vías internas, en virtud de que para accionar en amparo este requisito de admisibilidad no es exigible y el medio de inadmisión planteado por la parte accionada por notoria improcedencia, previsto en el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por carecer de méritos jurídicos.
Asimismo declaró inadmisible de oficio el pedimento del accionante sobre nulidad de alianza respecto al Distrito Municipal de las Palomas, municipio Licey al Medio, en virtud de lo previsto en el artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como el numeral 1 del artículo 132, del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, por existir otra vía judicial para reclamar las vulneraciones generadas por ese acto partidario, que es la impugnación contra fusiones, alianzas y coaliciones, habilitada por el párrafo II del artículo 131, de la Ley núm. 20-23, Orgánica de Régimen Electoral, y reglamentado en el artículo 114 y siguiente del reglamento aplicable a esta jurisdicción.