El abogado Francisco Álvarez realizó un análisis sobre lo que dice la normativa, doctrina y su jurisprudencia en relación a la imposición de medidas de coerción a imputados que se encuentren en un proceso judicial.
A través de su cuenta de Twitter el jurista explicó lo que dice la norma y lo que sobre la imposición de medidas de coerción y su práctica.
Además de los artículos 226 y siguientes del Código Procesal Penal, los límites de toda ponderación en medidas de coerción se plasman en los artículos 8, 40.8, 40.9 y 46 de CRD que, en resumen, recogen la excepcionalidad de la prisión preventiva y la personalidad del hecho.
Las medidas del 226 CPP pueden ser impuestas individualmente, o combinadas (menos PP), en base a un razonamiento realizado por el Juez, el cual podría parecer no contiene parámetros/pautas concretas, sino circunstancias que podría conllevar un imputado ser afectado por estas.
El artículo 227 CPP habla sobre la procedencia. El sacrificio de la libertad personal solo debe ser autorizado cuando sea estrictamente necesario, y siempre bajo la idea de que no exista otro medio igualmente adecuado y menos lesivo, para asegurar las contingencias procesales.
La simple sospecha, según Llobet, no podrá subsidiar prisión preventiva. Si es único soporte no cumple función procesal. El artículo 228 aclara la forma de imposición, siempre dependiendo de principios de proporcionalidad, subsidiaridad y manteniendo su naturaleza excepcional.
La Res. 1731 marcó ámbito de discusión. Con fines referenciales se evalúa 1) ocurrencia d hecho, 2) probable participación imputado, 3) infracción conlleve pena privativa libertad, 4) presunción razonable (fundada en Alemania, suficiente en Chile) de la presencia de imputado.
El artículo 229 habla de peligro de fuga, concepto que mantiene sutilezas importantes a ser evaluadas. El legislador latinoamericano ha coincidido en sumar (incorrectamente, me parece) la gravedad de los hechos imputados al termómetro jurisdiccional.
El artículo 234, prisión preventiva. Cambió su morfología en 2015. Llobert justifica que debe ser de carácter procesal y excepcional, claramente establecido por ley, y su aplicación no puede ser desproporcionada a la pena o medida de seguridad que se podría aplicar.
Por eso, es necesario aplicar la interpretación más restrictiva posible a las disposiciones legales que coarten la libertad personal, solo aplicándose en los supuestos referidos expresamente por la norma, sin interpretación extensiva ni aplicación analógica.
Finalmente, el derecho de defensa está conformado por un conjunto de garantías esenciales, mediante las cuales los ciudadanos ejercen derechos y prerrogativas que le acuerdan la Constitución y las leyes, tendentes a salvaguardar su presunción de inocencia. No tan sólo en los casos de procedimientos judiciales, sino ante cualquier actuación contraria a un derecho consagrado, siendo el Estado compromisario de tutelar esas garantías. El derecho de defensa, en consecuencia, está integrado por cada una de las garantías que conforman el debido proceso.