Por: Namphi Rodríguez
Para Hans Kelsen, el control constitucional de las leyes consistió esencialmente en invalidar aquellas normas o contenidos expedidos por el poder constituido cuando vulneraran o contradijeran el texto de la Constitución.
En la concepción kelsiana, el tribunal constitucional podía expulsar esas normas con los mismos efectos generales de su creación. Pero, “si el órgano legislativo deja simplemente de expedir la ley prescrita por la Constitución, resulta prácticamente imposible enlazar esas consecuencias jurídicas”, escribió el gran jurista austríaco.
Sin embargo, un siglo después de su posición, hoy se admite que el control de las leyes procede no sólo en contra de las que han sido expedidas, sino también por aquellas que no lo han sido a pesar de que su creación deriva de un mandato constitucional; fundamentándose no en un acto positivo, sino en una omisión.
Esta situación no sólo alcanzaría los actos inconstitucionales omisivos del Poder Legislativo, sino también los del Poder Ejecutivo cuando este se encuentre facultado para legislar o para reglamentar aquellas normas constitucionales. (Saniego Samaniego Santana, Luis Gerardo, Análisis de la Regulación de la Acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa en México, en la revista la Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, No VIII, p. 672)
En tal sentido, el profesor José Julio Fernández Rodríguez conceptualiza la omisión legislativa como “la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación”.
De lo antes expuesto se coligen dos características de este constructo: a) tiene su basamento en la existencia de un mandato constitucional para legislar que ha sido desoído por el legislador ordinario; b) afecta la eficacia normativa de la Constitución.
Es decir, se trata de una obligación, no de un mandato potestativo al órgano legislativo. Aunque hay que puntualizar que éste puede que lo haga de forma deficiente o mostrenca, por lo cual subsiste la omisión legislativa aún después de promulgada la ley.
Sobre el mandato de legislar, éste ha de ser tácito o expreso. Acerca de este asunto no hay unidad en la doctrina, pues va a depender del modelo que adopten las distintas constituciones, que pueden pendular entre los supuestos de que la inconstitucionalidad por omisión esté regulada taxativamente o sea una construcción jurisprudencial.
Asimismo, en torno al plazo de la omisión éste debe ser “excesivamente largo” o por lo menos “irrazonable” en que el legislador guarde silencio sobre un mandato constitucional. Este criterio también se va a morigerar con sus propios matices en los distintos sistemas jurídicos de los países. Para una parte de la doctrina, esa ductilidad no debería tolerar cuando la omisión afecta derechos fundamentales.
El otro aspecto de la conceptualización de la omisión legislativa es el referido a su clasificación. Esta puede ser relativa o absoluta. Es relativa cuando pese a que el legislador ha expedido la norma, deviene en deficiente dejando de regular “algunas hipótesis”, subsistiendo lagunas legislativas o excluyendo ciertos colectivos del ejercicio de derechos; por ejemplo, cuando se omite o se desconoce el derecho a la igualdad o se desconocen derechos adquiridos.
En cambio es absoluta, cuando el legislador ha hecho caso omiso al mandato de legislar, de expedir una norma para desarrollar preceptos de la Constitución.
Sobre esta última, existe un debate prolijo en América Latina acerca de su procedencia, cause procesal y sus alcances en el Estado Democrático y de Derecho.
Nuestro Tribunal Constitucional ha venido perfilando una línea jurisprudencial sobre este controvertido tema desde sus sentencias TC/0079/12, TC/0429/16 y, finalmente, la TC/0113/21, tras la cual ha subrayado el jurista peruano Gerardo Eto Cruz que los dominicanos estamos en el umbral de un choque de trenes.