Namphi Rodríguez
El plazo de la garantía de los consumidores y usuarios no sólo es un término de caducidad o de prescripción para el ejercicio de acciones judiciales, sino también un periodo que asegura el buen funcionamiento y la calidad del producto o servicio y durante el cual deben manifestarse los defectos o vicios.
La Ley 358-05, General de Protección de los Derechos de los Consumidores y los Usuarios (LGPDCU), tiene una laguna, pues no establece un plazo legal, lo que ha generado discrepancias en la doctrina y la práctica locales.
De una parte, hay quienes reivindican que en ausencia de plazo, se impone el término de tres meses del artículo 1648 del Código Civil, con la desventaja de que este plazo ha ido siendo dejado de lado en las naciones donde existía por su brevedad y se ha dado paso a legislaciones que instituyen períodos más extensos.
De otro lado, están quienes afirman que ante la ausencia expresa de plazo, opera la prescripción general de dos años para todas las acciones del artículo 134 de la LGPDCU.
La ley omite un tiempo específico para la duración de la garantía, sólo expresa que si no se previó un plazo diferente se debe asumir que la prescripción de dos años a partir del acto violatorio que la origina. Esto nos pudiera decir que en los bienes duraderos una persona tiene dos años de vigencia legal de su garantía.
Claro, esto plantea el problema que advertimos al principio de este artículo, pues se genera una confusión entre el plazo de vigencia de la garantía y el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones procesales de la LGPDCU.
En la legislación comparada de naciones de la región latinoamericana impera el plazo de tres meses cuando se trata de bienes duraderos usados y de seis meses en los demás casos.
Esto es importante porque el artículo 72 de la LGPDU prescribe que los proveedores locales de bienes duraderos que gocen el estatuto de suplidor autorizado estarán obligados a otorgar el mismo plazo de garantía del país de origen de dichos bienes duraderos, siempre y cuando estén acompañados de la documentación que compruebe la adquisición legítima del bien o servicio y de conformidad con los términos y condiciones del documento de garantía.
Igualmente, el artículo 71 instituye que en el caso de los bienes duraderos importados por individuos o por proveedores que no sean concesionarios autorizados, los mismos gozarán de un plazo de cobertura de garantía que no puede ser menor al plazo de los productos comercializados por los concesionarios exclusivos.
En todo caso, los plazos legales son una garantía mínima, lo más recomendable es que éstos se suplan en las normativas sectoriales y especiales atendiendo a la clase de bienes y servicios duraderos de que se trate y a la índole del contrato entre las partes. Todo ello, al amparo de la protección que prodiga el artículo 53 de la Constitución y que prevé una tutela más amplia que la LGPDCU por tratarse de un derecho fundamental.
El artículo 80 de la Ley prevé que el tiempo que durante el cual el consumidor esté privado de uso del bien en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de la garantía legal. El plazo se debe empezar a computar, entonces, desde la entrega conforme de la cosa por el proveedor al consumidor o usuario.
En caso de que existan varios plazos en la normativa general y las sectoriales se impone el plazo que más favorezca al consumidor o usuario, en virtud del principio de mayor favorabilidad de los artículos 74 de la Constitución y 135 de la LGPDCU.