Advierte requiere aprobación especial por ser ley orgánica de conformidad con el artículo 212 de la Constitución.
Santo Domingo.- El presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), Miguel Surun Hernández, manifestó este martes que por medio de la iniciativa se busca propiciar la creación de un estado paralelo, con manejado en la clandestinidad.
Asimismo, que cuyas operaciones serían manejadas con total discrecionalidad e impunidad, tal y como se contempla en su artículo 13, que de manera expresa excluye la Ley 340-06, de Compras y Contrataciones Públicas, respecto a las operaciones administrativas de los Fideicomisos Públicos.
Advirtió, además serán regidos por el reglamento que creará cada fideicomiso, por cuya violación solo habrá sanción administrativa, no penal, abriendo las puertas a la impunidad y a la corrupción en el manejo del patrimonio y los recursos públicos.
“Este es un proyecto lesivo a los intereses de la Nación, no solo porque legitima la contratación de deudas de manera indiscriminada, sin control ni registro en la Direccion de Deuda Pública, sino porque abre las puertas a la privatización generalizada del patrimonio público, incluyendo Ayuntamientos, Distritos Municipales, Ministerios, Direcciones Generales y Corporaciones Públicas, que contraviene la Constitución de la República, muy especialmente en los artículos 140, 146, 233, 245, 246 y 248”, afirmó el gremialista.
Surun Hernández indicó, que con el proyecto se corre el riesgo de la desaparición del Estado y de que todas las entidades públicas estén a favor de empresarios oligarcas, quienes sin recibir el mandato de los dominicanos, tendrán la administración de la cosa pública.
Recordó a los diputados que al tratarse de una ley orgánica regulada por el artículo 112 de la Constitución, para su aprobación se requiere de las dos terceras partes de los diputados presentes, pues dicho proyecto de fideicomiso público afecta no solamente el régimen económico financiero, sino el presupuesto, la planificación y la inversión pública, por lo que llamó a los partidos políticos de oposición representados en ese hemiciclo, sin cuyo apoyo no es posible la aprobación de dicho proyecto, a defender el patrimonio público, la transparencia y la institucionalidad de los bienes propiedad del Estado dominicano.
Apuntó que en la actualidad no existe vacío en esa materia, pues los llamados Fideicomisos Públicos son regulados por las leyes 340-06, de Compras y Contrataciones de Bienes; Ley 200-04, sobre Información Pública; Ley 247-12, de Administración Pública; Ley 10-07, de Control Interno del Sector Público, por tratarse de Patrimonio Público y advirtió que con la pieza legislativa se pretende eliminar esa competencia para anular cualquier resquicio de transparencia en la operación.
Denunció que el Gobierno en lugar de recurrir a la Ley 47-20 de Alianza Público Privada, recurre ilegalmente a los Fideicomisos Públicos, pues le permite total discrecionalidad al momento de la contratación, asignación y manejo del patrimonio y fondos públicos.
El presidente del CARD lamentó que lejos de reforzar la protección del patrimonio público y eficientizar los servicios, las actuales autoridades han emprendido una política de entrega de todo el patrimonio del Estado y de todos los servicios, bajo el alegato de su propia ineficiencia para administrarlos honesta y pulcramente.
El jurista agregó que esa política contraviene el artículo 138 de la Constitución, que establece que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
ANÁLISIS SOBRE LAS INCONGRUENCIAS, OBJECIONES E INCONSTITUCIONALIDADES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE FIDEICOMISO PÚBLICO APROBADO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA.
I.- ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
La Fundación Justicia y Transparencia (FJT), presenta a la Cámara de Diputados, un documento contentivo de una serie de reflexiones y consideraciones relacionadas con la aprobación por al Senado de la República, del proyecto de ley sobre Fideicomiso Público, hoy pendiente para su conocimiento y ponderación en ese hemiciclo, el cual hemos denominado como Análisis sobre las incongruencias, objeciones e inconstitucionalidades contenidas en el referido proyecto de ley.
Para nosotros resulta oportuno presentar este aporte, por tratarse de una iniciativa de gran trascendencia, en el interés de despejar las contradicciones que estarían escenificando las principales fuerzas políticas del país, quienes desde el Senado tuvieron puntos encontrados y cuestionamientos, que llevaron a los Peledeistas y Fuerza del Pueblo, a no apoyar el proyecto, con acusaciones y discusiones, que hoy trascienden y se posicionan en el debate nacional, voz de alarma, que nos mueve y preocupa.
Si bien reconocemos, de que en la actualidad se hace inminente, el contar con un instrumento, que para los casos, esperamos que excepcionales, donde se precise o sea favorable la constitución de un fideicomiso, este se constituya en atención a las normas del derecho público y más aún con apego estricto a la letra, esencia y espíritu de la constitución, máxime por tratarse de una modalidad de administración de la cosa pública, bajo un régimen, en principio enmarcado en el derecho privado, con directrices incompatible con la gerencia y administración del patrimonio estatal.
De hecho, como entidad de naturaleza cívica, y dada la experiencia comparada de esta mecánica de gestión gubernamental, evidenciada en México y otras naciones, con saldos negativos y de gran preocupación, donde ha reinado la opacidad y exigua transparencia, en el manejo de miles y miles de millones de dólares, nos lleva a recomendar extrema cautela, para que estos no se conviertan en gobiernos privados, al margen de la racionalidad objetiva, fuera de los periodos constitucionales de gobierno y la continuidad del estado, en consonancia con el partido que accede al poder y el derecho que tienen los gobernantes, de hacerse acompañar por quienes tienen una visión y filosofía conteste con el programa y promesas de la administración de turno.
En suma, pese a no ser abanderados, del fideicomiso como modalidad de gobernanza, entendemos que, dadas las circunstancias actuales, con decenas de fideicomisos en funcionamiento y con un manejo superior a los 15 mil millones de pesos, solo en el recién pasado año 2022, se hace indispensable, el que podamos indefectiblemente consensuar una ley, que garantice y responda a las directrices constitucionales y normas relativas a la transparencia, control y fiscalización de los fondos públicos.
Si bien el formato y la estructura del proyecto aprobado por el Senado, contiene muchos avances, tales como, el supeditar el fideicomitente adherente a la condición de ente público, el estar sometido a las Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República, no así con otros aspectos que llaman a preocupación, como las ambigüedades y poca claridad, con las contrataciones públicas y el acceso a la información pública, el carácter irrevocable y la duración de hasta 30 años de los fideicomiso y la composición de los comité técnico, en donde el sector privado de 5 integrantes podría tener 3, y con ello la mayoría en la decisiones, son estos algunos de los apremios y preocupaciones, que nos llevan a plantear una serie de observaciones, para tratar de mejorar y corregir las incongruencias y posibles inconstitucionalidades, que pudiera tener el proyecto aprobado por el Senado; veamos:
II.-EL FIDEICOMISO EN LA LEY 189-11, RELATIVO AL MERCADO HIPOTECARIO Y LA APARICIÓN DEL FIDEICOMISO PÚBLICO, SIN COBIJO LEGISLATIVO.
Como premisa general hay que decir que la ley 189-11, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil once (2011), publicada en la Gaceta Oficial No. 10628, de fecha veintidós (22), del mes de julio del año dos mil once (2011), es la que instituye el Fideicomiso en la República Dominicana, fue concebida estrictamente para el Desarrollo del Mercado Hipotecario, una estructura de naturaleza eminentemente privada, orientada exclusivamente al sector inmobiliario, para facilitar su expansión, promoción y apoyo, para abaratar el costo de la vivienda y dinamizar la economía de ese sector, hoy lamentablemente, y desde pasadas administraciones gubernamentales, mal utilizado y desnaturalizado, con la aparición del llamado Fideicomiso Público, cuya figura ha servido para darle cobijo a las decenas de fideicomiso, que desde el estado dominicano se han venido decretando y constituyendo.
Ciertamente el llamado Fideicomiso Público en nuestro ordenamiento legislativo, no tiene cobertura legal, más bien solo aparece en una definición, contenida en el reglamento de aplicación de la ley 189-11, en el decreto núm. 95-12, publicado en la Gaceta Oficial No. 10665, de fecha catorce (14) del mes de marzo, del año dos mil doce (2012), específicamente lo define escuetamente en su artículo 4, letra d, el mismo sin desarrollo alguno; además de estar desvinculado y descontextualizado de la referida ley, por no encontrar afinidad con las modalidades originalmente previstas para los Fideicomisos, lo que dada las circunstancias actuales, impone su ponderación y necesario tratamiento a nivel legislativo.
III.-EL CARÁCTER IRREVOCABLE Y PATRIMONIO INDEPENDIENTE DEL FIDEICOMISO, ADEMÁS DE SU DURACIÓN, HASTA DE 30 AÑOS, DESPROPORCIONADOS Y AUSENTES EN EL PROYECTO, AUNQUE SÍ PREVISTOS EN LA PRÁCTICA FIDUCIARIA Y REGLAMENTOS.
Todo lo señalado anteriormente y reiteramos hace oportuno el que tengamos que darle fisonomía al llamado Fideicomiso Público, procurando su compatibilización con el derecho público, por ejemplo; una de las característica del fideicomiso es ser irrevocable, con una duración de hasta 30 años y constituirse con un patrimonio privado, autónomo e independiente, en consecuencia, y aun cuando algunos de estos aspectos pudieran estar salvados en el proyecto aprobado por el senado, otros quedarían fuera, haciendo mutis, aunque si reiterados y previstos el practica fiduciaria nacional, pese a que se trata de temas tan trascendentes y de poco o ningún precedente a nivel estatal, como lo sería poner un carácter de siempre revocabilidad, cuando así sea del interés de las autoridades legítimas, sin que en ningún caso su duración exceda los 4 años sin la ratificación del poder ejecutivo. Lo que se trata es de no permitir que ningún gobierno pueda bajo esta modalidad hipotecar la gobernabilidad de la cosa pública, más allá de su entorno natural y mandato legítimo.
IV.-CAPACIDAD DEL PODER EJECUTIVO Y EXCEPCIONES PARA LA CONSTITUCIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.
Como regla general y en los términos del fideicomiso, estos para su constitución, deberán estar precedido por un decreto del poder ejecutivo, que así lo disponga o establezca (artículo 6 del proyecto), a seguidas el primer párrafo del referido artículo prevé algunas excepciones, incluso podríamos calificarlas como atendibles al referirnos por ejemplo a la enajenación del patrimonio público, que como deber constitucional es función del congreso el aprobarlo, (Artículo 93, Numeral “1”, Literal “k”; Artículo 128, Numeral “2”, Literal “d”; y Artículo 244, de la Constitución de la República (Enajenación de bien público con valor superior a 200 salarios mínimos del sector público, precisan de la debida aprobación del Congreso Nacional), también lo referido a empréstitos, otro función constitucional del congreso, que como veremos más adelante parecería un contrasentido, el hecho de que el presidente necesite la aprobación congresual, para el endeudamiento de un fideicomiso que va a constituir, no así una vez constituido el fideicomiso, quienes podrán, no solo endeudarlo a sus anchas, sino además, sin que esto sea parte o figure como deuda pública. Estaríamos en presencia de una perturbadora incongruencia, donde evadiría funciones indelegables y trascendentes del congreso, como lo sería la aprobación y visto bueno para el endeudamiento del país, donde paradójicamente no se reputan como deuda pública, como veremos más adelante en el artículo 8 numeral 5 del proyecto de ley, pero si tenemos en términos generales, la obligación como estado de garantizar y pagar esas deudas.
Otro punto que debería ser considerado, para la eventual constitución de fideicomisos, lo serían los montos de los bienes aportados, que en ningún caso, a juicio y consideración de la fundación, deberían exceder los 100 millones de pesos, en cuyas circunstancias, también deberían ser objeto de aprobación congresual, amén de deslindar las áreas que tengan vocación de fideicomiso, exceptuando por ejemplo órganos constitucionales, como la Policía Nacional, hoy bajo los efectos y amenazas, de un decreto de fideicomiso, que no conocemos de sus resultados, o temas referidos a los servicios públicos, que tienen hoy día, por su finalidad protección y abrigo constitucional.
V.-LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS COMO AUTORIDAD MÁXIMA Y ENTE REGULADOR DE LAS ACTIVIDADES DE LOS FIDEICOMISOS, PREVISTAS EN EL PROYECTO.
El proyecto de Fideicomiso Público, aprobado por el Senado en sus artículos 15 al 23, establece una perturbadora y distorsionadora estructura, para la regulación de los fideicomisos públicos, con un esquema sancionatorio y la creación y clasificación de diversas faltas en el ámbito administrativo, desvirtuando la naturaleza del derecho público y más aún la delicada función de la Superintendencia de Bancos, orientada a un entorno privado, de uno de los temas más medulares de nuestra economía, como lo es el sector financiero, este salto al vacío, violatorio de innúmeras disposiciones y principios legales, se manifiesta, para poner un ejemplo, en el panorama hipotético, de un funcionario subalterno y dependiente del Poder Ejecutivo, escrutando y regulando los actos y actividades, que emanen de su superior jerárquico, el Presidente de la República, somos de opinión que debió considerarse la conformación de una dirección u órgano rector para los fideicomisos, como estaba propuesto en el primer anteproyecto de ley del ejecutivo, o parecería menos perturbador, aunque también mal concebido, el proponer al Banco Central como regulador, nunca a la Superintendencia de Bancos con funciones delicadas y estrictamente orientadas al sector financiero privado.
VI.-OTRAS OBSERVACIONES PUNTUALES A ALGUNOS ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE FIDEICOMISO.
1.-PRIMERO: SOBRE LOS OBJETIVOS Y ALCANCE DE LA LEY.
Artículo 2 del proyecto de ley, y citamos: -Objetivos específicos. Esta ley tiene por objetivos específicos los siguientes: Numeral 3) Instituir regulaciones para el funcionamiento del Fideicomiso Público al momento de su constitución, durante su existencia y al momento de su terminación, desde la óptica legal, contable, financiera, administrativa y de rendición de cuentas.
Concretamente con este objetivo se desbordan las capacidades del legislador adjetivo u ordinario, al facultar mediante aspectos tan nodales para la propia constitución, asuntos que tienen un tratamiento pormenorizado en la misma. De ahí que sugerimos que a este numeral se le integre al final que todo ello se hará en a los dictados de la constitución y principios que rigen el derecho administrativo.
2.-SEGUNDO: SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY, Y LA FACULTAD QUE TENDRÍAN ENTES PÚBLICOS PARA FORMAR FIDEICOMISOS.
Artículo 3 del proyecto de ley, y citamos: Ámbito de Aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional y sus disposiciones regirán para los fideicomisos públicos realizados por el Poder Ejecutivo
Este artículo debe contener de manera clara y precisa de que su radio de acción incluiría y en consecuencia, modificaría y supeditaría, bajo el control de esta ley, todas las disposiciones contractuales aprobadas por el congreso, hasta la fecha, en la modalidad de fideicomisos, que al día de hoy superan la veintena, amén del denominado Pro-Pedernales, que entre otras incongruencias, habilita a los actores o autoridades del fideicomiso, a conformar todos los fideicomisos que ellos consideren de lugar, en teoría el mismo puede parir cientos de fideicomisos más.
Asimismo, el mismo artículo 3 en su Párrafo, establece y citamos: – Los entes que forman parte del Poder Legislativo, el Poder Judicial y los órganos extra-poder podrán constituir fideicomisos, observando sus propias normativas, tomando en consideración los criterios establecidos en esta ley.
Se trata de una grosera e innecesaria perturbación para el derecho constitucional, y en particular el derecho administrativo, violentando la juridicidad y la esencia de las funciones administrativas, de órganos como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, la Junta Central Electoral o los demás Poderes Públicos, que no sabríamos que buscarían constituyendo un fideicomiso, justificable con nuestra reserva en principio, para el gobierno, en su rol hegemónico y jefatura de la administración pública. (Como nota aclaratoria en este mismo sentido y perturbación, también se expresa el artículo del 7 del proyecto cuando plantea como requisito del fideicomiso una declaración de no objeción de los órganos extra-poder o poder público de que se trate).
3.-TERCERO: SOBRE EL ARTÍCULO 8 Y LAS REGLAS DE ADMINISTRACIÓN REFERIDAS AL ENDEUDAMIENTO DEL FIDEICOMISO, LAS DEUDAS PÚBLICAS Y LA INCORPORACIÓN DE OTROS FIDEICOMISOS.
El artículo 8 y sus numerales 5 y 7 establecen y citamos: -Reglas de funcionamiento y administración. Los fideicomisos públicos se regirán por las siguientes reglas de funcionamiento y administración: 5) Las deudas, empréstitos y demás obligaciones económicas que se encuentren a cargo del fideicomiso, quedarán afectadas exclusivamente al patrimonio fideicomitido, por lo cual no estarán sometidas al aval o garantía del Estado y en consecuencia, no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutivo del fideicomiso. 7) En el contrato del Fideicomiso Público se podrá establecer una estructura matriz, que permita apoyar el cumplimiento del objeto del Fideicomiso con la incorporación de otros fideicomisos, y por reglamento serán fijados los criterios, procesos y requerimientos para establecer dicho mecanismo de operaciones.
Con este artículo, concretamente en el numeral 5, se afecta y potencializa el endeudamiento del país, al margen de los topes prudenciales y las reglas básicas del financiamiento público, con la necesaria sanción congresual para los empréstitos, desvirtuando el control de los parámetros económicos, incluso perjudicando con ello las estadísticas y estándares internacionales, necesarios para la valoración del país y acceso al a financiamiento internacional, además del descontrol que habría fuera del escarnio público y la aprobación congresual para el tema del endeudamiento público. Asimismo, con el numeral 7 se repite el yerro de Pro-Pedernales, con la posibilidad y ya fuera del objeto central del fideicomiso, continuar en función de un fideicomiso, ampliando o incorporando más fideicomiso, en un fideicomiso inicial, complicando con ello los propósitos del derecho público.
4.-CUARTO: SOBRE EL ARTÍCULO 10 Y SU PÁRRAFO II, RELATIVOS A LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO, ÓRGANO EJECUTIVO Y DE DIRECCIÓN DE LOS FIDEICOMISOS.
El Artículo 10 del proyecto de ley y su Párrafo II establecen, y citamos: -Integración y dirección del Consejo Técnico. Cuando se decida la conformación de un Consejo Técnico, éste deberá estar integrado de manera impar con no menos de tres (3) ni más de cinco (5) miembros designados mediante decreto. Párrafo II.-El Consejo Técnico deberá estar integrado por dos (2) o más funcionarios públicos.
Las disposiciones aquí contenidas de la conformación o integración del órgano ejecutivo de dirección del fideicomiso (consejo técnico), con un mínimo de 3 y un máximo de 5 integrantes, quedaría en manos mayoritariamente, si así lo decide la majestad del poder ejecutivo, con ese fuero y poderío discrecional, a la hora de decretar el nacimiento de un fideicomiso, del sector privado, con una sólida mayoría de tres sobre dos, desnaturalizando el control hegemónico que en función de la administración pública y las gestión de bienes y fondos públicos debe estar inequívocamente bajo el control del estado. Este punto resulta inaceptable y entraña el riesgo de poner en manos del sector privado áreas sensibles del estado, incluso mucho más allá del periodo de gobierno autor del fideicomiso.
5.- QUINTO: SOBRE EL ARTÍCULO 13 Y SU PÁRRAFO, RELATIVOS AL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES PÚBLICA, EN MATERIA DE LOS LLAMADOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS.
El artículo 13 y su Párrafo establecen y citamos: -Compras y Contrataciones Públicas en el marco del Fideicomiso Público. Los procesos para la selección de proveedores, la adjudicación de contratos relativos a la realización de obras, la prestación de servicios, la adquisición de bienes con cargo al patrimonio fideicomitido, así corno las demás actuaciones del Fideicomiso Público, se harán conforme a los principios que establece la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Obras y Concesiones”.
Párrafo. – Cada Fideicomiso Público deberá elaborar un reglamento interno de contrataciones que contenga requerimientos y estándares internacionales necesarios para la adecuada contratación de sus bienes y servicios que sean necesarios de acuerdo a su objeto, el que deberá ser remitido a la Dirección General de Contrataciones Públicas para su aprobación.
A todas luces se trata de un erróneo enfoque, una cosa serían los principios, con una vocación subjetiva y en muchos casos abierta, indeterminada e interpretativa, diferente al necesario sistema armónico y legal que constituye la ley sobre compras y contrataciones públicas de bienes y servicios con el estado, No. 340-06, en su conjunto, en cuyo caso no sería un tema de principios, sino de conformidad con la ley, en un contexto pleno y general de aplicación de la misma, incluyendo la letra de la ley, sus procedimientos y los propios principios. Pero lo peor de este artículo se pone de manifiesto cuando le acuerda a contrataciones públicas, facultades que su ley no le da, como lo sería la aprobación de los reglamentos que le someta cada fideicomiso, una facultad en el orden normativo propia del poder ejecutivo, para una reglamentación de carácter general, como los serían los reglamentos de la ley compras y contrataciones públicas, tendríamos una especie de torre de babel, y un súper poder en contrataciones públicas, resolutando múltiples reglamentos particulares, fuera de las directrices de la constitución, del derecho administrativo y de la ley 107-13, amén de la transgresión al Iter Legislativo, a los principios de indelegabilidad, de jerarquía normativa, entre otros. Estaríamos en presencia de un nuevo y convulsionado derecho administrativo de difícil manejo.
6.-SEXTO: SOBRE EL ARTÍCULO 14 Y SU PÁRRAFO, RELATIVOS AL LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS.
El artículo 14 y su Párrafo establecen y citamos: Tratamiento de las informaciones. Todas las informaciones contenidas en el Contrato de Fideicomiso o en cualquier otro acto sujeto a registro público o a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, literal 1), de la Ley núm.189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, en caso de requerimiento, deberán ser reveladas por el Fiduciario sin que pueda considerarse que es una violación a su deber de guardar el secreto fiduciario.
Párrafo. – El fiduciario, previa autorización escrita del fideicomitente o del Consejo Técnico, si existiere, podrá proveer cualquier otra información que sea necesario suministrar o que pueda ser requerida y que no vulnere las limitaciones legales previstas en el ordenamiento legal vigente; todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la Ley núm.200-04, del 28 de julio de 2004, Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.
Como puede apreciarse en el artículo 14 al referirse al tratamiento de las informaciones, se refiere estrictamente a aquellas que deber figurar en registro públicos por efectos de leyes, en cuya virtud los engloba en aquellas obligaciones de carácter registral contenidos en el artículo 29, letra a, en el proyecto se refiere de forma errónea al literal primero, de la ley 189-11, lo cual se refiere y citamos: Artículo 29. Obligaciones del fiduciario. Una vez aceptado el fideicomiso por el o los fiduciarios, estos contraen las obligaciones siguientes: a) Registrar o transcribir la cesión o transferencia de las propiedades inmobiliarias o cualesquier otros bienes registrables que pasen a conformar el patrimonio fideicomitido, cumpliendo con las formalidades indicadas para ello en la ley. No hay dudas de que se trata de una burda prostitución del contenido y alcance de la ley 200-04 sobre acceso a la información pública, y nos preguntamos cual la necesidad de referir o vender la ilusión de que estamos cumpliendo con las leyes de transparencia en temas cuya obligación es fruto de una tramitación en la jurisdicción inmobiliaria que siempre estará abierta al público, sin necesidad de otras disposiciones o mandatos.
En ese mismo orden el párrafo del artículo 14, citado íntegramente más arriba le da un carácter excepcional y discrecional de los administradores o autoridades del fideicomiso, para al margen de la ley, éstos determinar que autorizan a entregar, y que no, a la hora de una solicitud de acceso a la información pública, pese a que es la misma ley 200-04, que plantea en su artículo 17 las limitaciones y excepciones. en la parte in-fine del aludido párrafo, plantean como una eventualidad o posibles casos excepcionales, de que ello se hará sin perjuicio de la aplicación de la ley 200-04, una redacción por demás ambigua y oscura, supeditado lo principal a una obligación primaria y no discrecional de la ley de acceso a la información pública.
Sin temor a dudas, podemos afirmar que la aprobación final de este proyecto de ley, sin una debida ponderación y minucioso examen, incluyendo un consenso de toda la clase política e incluso vistas públicas, devendría en un antidemocrático y mal precedente para el país, con una eventual afectación de la gobernabilidad democrática, además de las transgresiones a los principios más elementales del derecho constitucional y administrativo, incluyendo el propio texto constitucional como hemos venido citando, entre otras normas; a saber:
Violación a los Principios de Legalidad y Juridicidad (Artículo 40.15, Constitución de la República; Artículo 12.2, Ley Orgánica de la Administración Pública, No. 247-12; Artículo 3.1, Ley No. 107-13). Al Principio de la Separación e Indelegabilidad de los Poderes Públicos (Artículos 4 y 7, Constitución de la República).
Violación a los Principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa. (Artículos 6 y 73, Constitución de la República). También a los Principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima (Artículo 110, Constitución de la República; Artículo 3.1, Ley No. 107-13). Así como el Exceso de Poder y la Violación al Iter Legislativo (Numeral 1, Literal “q)” Artículos 93, 96- 109, Constitución de la República)
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (03) días, del mes de enero, del año dos mil veinte y tres, (2023).
Muy Atte, por la Fundación Justicia y Transparencia(FJT).
Lic. Trajano Vidal Potentini A.
Presidente
Lic. Cesar Noboa Valenzuela
Director Ejecutivo