La JCE pospuso las elecciones presidenciales y congresuales que estaban pautadas para el domingo 17 de mayo, otorgándole al 5 de julio la nueva fecha de su ejecución, pero ¿es esto posible en materia constitucional?
“La Constitución impide a la Junta Central Electoral (JCE) modificar las fechas de las elecciones, debido a que las mismas están fijadas taxativamente por la Carta Sustantiva”.
Así lo explica el abogado constitucionalista Cándido Simón, quien sostiene además, que el procedimiento a seguir para aplazar las elecciones sería el de «conflicto de competencia» previsto en el artículo 185 de la Constitución y el artículo 59 de la ley 137-11, mediante el cual, a instancias de la Junta el Tribunal Constitucional podría dictar una sentencia denominada «interpretativa aditiva» incorporando por la vía de la interpretación la «causa de fuerza mayor» como aval para que el órgano rector electoral puede aplazar las elecciones.
“El curso de los acontecimientos generados por la onda expansiva ascendente de la pandemia del virus augura que no será posible celebrar las próximas elecciones presidenciales, congresuales y parlamentarias el tercer domingo de mayo por mandato constitucional, que esta vez cae el día 17 del próximo mes”, reconoce el jurista en un documento donde plantea 10 reflexiones sobre la suspensión.
A continuación, reproducimos las observaciones de Simón:
1. La Junta adopta sus decisiones mediante Resoluciones y ninguna Resolución puede cambiar una disposición constitucional.
2. En efecto, la Constitución de la República no autoriza a la Junta Central Electoral cambiar la fecha de las Elecciones Presidenciales, Congresuales, Parlamentarias ni Municipales, cuyo artículo 209 dispone expresamente los días que estas deben realizarse.
3. El punto en controversia es que las fechas de celebración de las elecciones, son fijadas en la Constitución mediante una “Disposición” y en doctrina de interpretación constitucional hay el criterio de que las “Disposiciones” son más flexibles que las “Normas” que solo se pueden cambiar modificando la Constitución, en cambio hay Disposiciones tan flexibles que a veces se derogan a sí mismas porque su vigencia está sujeta a determinadas condiciones y una vez que estas se cumplen queda derogada la Disposición de que se trate, como es el caso de las Veinte Disposiciones Transitorias de la Constitución de 2010 reformada en el 2015 que solo una queda vigente: La Vigésima que junto al artículo 124 proscriben la reelección del Presidente actual.
4. Es claro, por tanto, que la Junta Central Electoral no puede por Resolución cambiar una disposición constitucional, aún con el concurso y consenso de los Partidos Políticos, porque de hacerlo así sería absolutamente nula en virtud del principio de prelación establecido en el artículo 6 de la Constitución, que la despoja de efecto y valor jurídico. Esto no tiene matices.
5. El mencionado artículo 6 establece que “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a esta Constitución”.
6. Es cierto que la JCE sentó el mal precedente al cambiar las elecciones municipales del 15 de febrero para el 15 de marzo de este año, violando el mandato expreso de la parte capital del mencionado artículo 209 de la Constitución, pero eso no justifica que se vuelva a hacer lo mismo esta vez, porque esto fue y sigue siendo una infracción constitucional consistente en usurpar la autoridad, y según el artículo 73 la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
7. El artículo 18 de la Ley 15-19 sobre Régimen Electoral le confiere amplios poderes resolutivos a la JCE para sortear las dificultades que se presenten en el desarrollo del proceso electoral (numeral 22) pero aún en esas circunstancias la misma ley advierte que “las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución…”(Num.14,Art.18 Ley 15-19)
8. En esas atenciones el procedimiento a seguir para aplazar las elecciones sería el de “conflicto de competencia” previsto en el artículo 185 constitucional y el artículo 59 de la ley 137-11, mediante el cual, a instancias de la Junta el Tribunal Constitucional podría dictar una sentencia denominada “interpretativa aditiva” incorporando por la vía de la interpretación la “causa de fuerza mayor” como aval para que el órgano rector electoral puede aplazar las elecciones, pues sabido es que las sentencias del TC son vinculantes y de aplicación obligatoria para todos los demás órganos y poderes públicos.
9. Es conveniente retener que el mes pasado una Corte de Francia sentó el criterio de que la calamidad pública del coronavirus es una “causa de fuerza mayor” y además el máximo interprete constitucional es el TC que siendo un órgano político del Estado tiene entre su la salvaguarda y protección del sistema democrático, que se realiza con la vigencia efectiva del régimen electoral.
10. La otra opción sería la dolorosa, traumática e impensable reforma constitucional para incorporar la difusa y peligrosa “causa de fuerza mayor” en Estado de Excepción como causal para atribuir a la Junta Central Electoral la facultad de mover las fechas de celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias y municipales.