El abogado Constitucionalista Namphi Rodríguez consideró improbable que el Tribunal Constitucional se aparte del precedente que establece que son inconstitucionales las leyes que imponen requisitos adicionales a los que establece la Constitución para ejercer el derecho fundamental a ser elegible.
Rodríguez, catedrático de Derecho Constitucional, dijo que esa ha sido una jurisprudencia sostenida de manera constante por el Tribunal Constitucional (TC), la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el Tribunal Superior Electoral (TSE).
El jurista respondió así la intervención del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante el TC para peticionar que se declaren compatible con la Constitución los artículos 49.4 de la Ley 33-18, de Partidos Políticos, y 134 de la Ley 15-19, de Régimen Electoral, sobre la posibilidad de que un precandidato que haya participado en unas primarias o una convención de un partido puede ser inscrito por otra organización en caso de no haber resultado elegido.
Rodríguez sostuvo que esa es una jurisprudencia tan asentada que incluso dentro de los abogados accionantes, el propio Eduardo Jorge Prats ha escrito en su libro de Derecho Constitucional que la Constitución no tolera “condiciones adicionales” impuestas por leyes para el ejercicio del derecho a ser elegible y acceder a puestos públicos.
El catedrático citó las siguientes sentencias de la SCJ, el TSE y el TC que establecen ese criterio jurisprudencial:
I. Sentencia de la SCJ del 2002
La primera en establecer este criterio jurisprudencial fue la SCJ, la cual declaró en el 2002 la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Resolución No. 5-2001 de la JCE, relativa a las Circunscripciones Electorales. Mediante sentencia número 1 del 6 de febrero 2002 (B.J 1095), la Suprema Corte juzgó que, “la Junta Central Electoral se ha excedido en sus poderes en razón de haber consignado exigencias no previstas en la Ley Sustantiva para que una persona pueda optar como candidato en las elecciones generales del 2002, por lo que el citado artículo quinto deviene no conforme con la Constitución de la República”.
Dicha resolución pretendía fijar la obligatoriedad del domicilio como un requisito “sine qua non” para ser elegido diputado por una circunscripción, cuando la Constitución lo que requería era haber residido cinco años consecutivos en la circunscripción territorial de la elección.
La decisión de la SCJ está blindada como “precedente invariable” por haber sido rendida por la SCJ como corte constitucional previo a la reforma de la Carta Magna del 2010, según lo dispone el artículo 277 de la Constitución.
II. Sentencia del TSE del 2012
De otro lado, un precedente similar fue sentado por el Tribunal Superior Electoral en su sentencia TSE/019/2012 del 18 de abril del 2012, en ocasión de una excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136-11, sobre Elección de Diputados Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, que violaba los artículos 6 (supremacía constitucional) y 21-22 (derechos de ciudadanía) de la Constitución. El texto impugnado exigía la obligatoriedad de estar inscrito en el registro de electores residentes en el exterior para optar por una candidatura a diputado de ultramar.
El tribunal consideró que, “los derechos electorales encierran la capacidad objetiva de todos los ciudadanos para elegir y ser elegibles, sin otras limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y la Ley Electoral, cuando la Carta Magna, de manera expresa, deja a ésta la reglamentación de algunos derechos”.
En la Constitución dominicana, contrario a constituciones como la española o la peruana, el derecho fundamental a ser elegible no es un derecho de configuración legal, ya que la Carta Política no hace, “de manera expresa”, reserva de ley para adicionar requisitos más allá que las previsiones constitucionales. Eso equivale a decir, que sus límites y condiciones están enunciados taxativamente en la propia Constitución.
En ese sentido, el TSE, mediante la misma sentencia, hizo suya la doctrina del jurista Juan Carlos Hernández, coautor del “Diccionario Electoral”, quien sostiene que, “en cuanto a la ejecución positiva de los derechos electorales, las normas constitucionales determinan sus correspondiente regulaciones, las condiciones necesarias para su ejercicio, regulando de diversas maneras las peculiares características exigidas, en su caso, para admitir candidaturas”.
Al otro lado del litoral, en nuestra Constitución podemos encontrar derechos de configuración legal en las libertades de asociación (artículo 47), de reunión (artículo 48) y de expresión e información (artículo 49); todas ellas con reserva de ley expresa para su desarrollo.
III. Sentencia del TC del 2013
La tercera jurisprudencia está contenida en la sentencia TC/0050/13, del Tribunal Constitucional, la cual puntualizó que, “es preciso señalar que no se deben confundir las condiciones de elegibilidad para optar por un cargo público; esto es, aquellos requisitos mínimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar jurídicamente acreditado para aspirar a un cargo público, con las formalidades de inscripción de una candidatura, que son los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones políticas para formalizar la postulación de sus candidatos a participar en un certamen electoral”.
En dicha sentencia, el TC puntualiza que, “las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República resultan indicadas en el artículo 123 de la Constitución; en cambio las formalidades de inscripción de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo están indicadas…” en la Ley Electoral.
El Tribunal Constitucional está obligado mantener el precedente que considera que son inconstitucionales leyes que exigen “condiciones adicionales” a las que prevé la Constitución para optar por una candidatura presidencial.