Resalta que no hace referencia a la aplicabilidad o no del ITBIS a los servicios digitales que sean prestados a través de la Internet por parte de proveedores locales
Santo Domingo.- La Comisión Nacional para la Defensa de la Competencia (ProCompetencia) ha detectado ambigüedades en cuanto a los temas transporte y alojamientos en el borrador de reglamento para aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS) a prestadores de servicios digitales en el extranjero elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
De inmediato, la institución estatal ha recomendado solucionarlas para evitar que este instrumento se convierta en una barrera regulatoria que desincentive la entrada de nuevos actores a los mercados y afecte la dinámica de competencia libre y leal, así como a los derechos de los usuarios, y se preste a aplicación discrecional por parte de las diversas agencias de la administración tributaria, lo cual generaría incertidumbre en quienes estarían sujetos al cumplimiento de dicha regulación.
Ha advertido que, de mantenerse las imprecisiones, se produciría una alteración al principio de neutralidad fiscal porque se otorgaría a los proveedores locales de servicios digitales un tratamiento diferenciado y ventajoso respecto de los servicios digitales prestados desde otros países. Entiende que se debe precisar el tratamiento que se dará a proveedores domiciliados o residentes en el país que incursionen en la prestación de los servicios señalados, para evitar eventuales repercusiones adversas.
Adelanta que, si bien la redacción del borrador no establece que el costo del impuesto habrá de ser asumido por el consumidor local, él lo pagará en el servicio digital que consuma.
“Desde el punto de vista de la libre competencia, ese tratamiento diferenciado y ventajoso hacia los proveedores locales de servicios digitales convertiría a dicha propuesta reglamentaria en un acto jurídico estatal contrario a la libre competencia, susceptible de colocar a unos competidores en situación de desventaja respecto de otros en el mercado de servicios digitales”, enfatiza.
Las observaciones están contenidas en una comunicación enviada el 16 de marzo de 2022 al director general de la DGII, Luis Valdez, por la presidenta del Consejo Directivo, María Elena Vásquez Taveras, luego de ser aprobadas a unanimidad por el Consejo Directivo de la institución, integrado por Gianna Franjul, Víctor Mateo, Iván Gatón y Juan Reyes.
El artículo 20 de la Ley General de Defensa de la Competencia 42 de 2008 establece que los actos administrativos destinados a dictar reglamentos o a resolver procesos administrativos sancionadores planteados ante otros entes reguladores del mercado diferentes a la Comisión, siempre que estén relacionados con el objeto de esta ley, deberían ser enviados a la Comisión para su examen junto con la documentación que los respalda.
Las facultades de abogacía de la competencia atribuidas por la ley a ProCompetencia tienen por finalidad prevenir que se incorporen al marco normativo nacional disposiciones que produzcan un impacto negativo en la competencia y la estructura del mercado.
El órgano estatal ha sugerido a la DGII apelar al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), en su condición de ente regulador, para evaluar el principio de equidad al momento de gravar los servicios digitales con ese o cualquier otro tributo.
Acota que en el artículo 4 del borrador se identifica como sujetos obligados a las empresas y personas físicas no residentes ni domiciliadas en la República Dominicana que realicen prestaciones de algunos de los servicios digitales, y que sean utilizados y consumidores en el territorio nacional, pero no se refiere a la aplicabilidad o no del ITBIS a los similares prestados a través del internet por parte de proveedores locales para ser consumidos dentro del territorio nacional, como sucede con Corotos.com, LaPulgaRD.com, PedidosYa.com.do.
En cuanto a los temas transporte terrestre y alojamientos mediados por servicios digitales, el organismo analizó los siguientes aspectos: ámbito de aplicación, mecanismo de implementación a servicios digitales, aplicación a los servicios de alojamiento intermediados por lo digital, aplicación a los servicios de transporte intermediados por lo digital y determinación de la base imponible del impuesto a los servicios digitales.
En cuanto al tema alojamiento, el documento emitido aclara que el reglamento en cuestión solo podría contemplar la aplicabilidad del ITBIS a los servicios de intermediación ofrecidos por la plataforma digital Airbnb y afines, no al alquiler de la vivienda como tal, “siempre y cuando el inmueble que se trate de un lugar destinado exclusivamente a ser habitado por personas de manera habitual o con carácter de permanencia. Argumenta que el régimen tributario vigente en la actualidad en República Dominicana excluye de la aplicación del ITBIS los servicios de alquiler de viviendas, como veremos a continuación.
Y sobre la aplicación del impuesto a los servicios de transporte terrestre intermediados por lo digital, ProComperencia advierte que sería imposible aplicarlo a plataformas como Uber, Indriver, DiDi y similares. Explica que los servicios de transporte terrestre están exentos del ITBIS por disposición expresa del Decreto No. 293-11, que establece el Reglamento para la Aplicación del Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.no
“En este caso el borrador de Reglamento solo podría contemplar la aplicabilidad del ITBIS a los servicios de intermediación ofrecidos por las plataformas digitales, pero no el servicio de transporte en sí”, precisa.
Cita el artículo 344 del Código Tributario, que establece: “… La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del ITEBIS: 1. Servicios financieros, incluyendo seguros; 2. Servicios de planes de pensiones de pensiones y jubilaciones; 3. Servicios de transporte terrestre de personas y de carga; 4. Servicios de electricidad, agua y recogida de basura; 5., Servicios de alquiler de viviendas; 6. Servicios de salud; 7. Servicios educativos y culturales; 8. Servicios funerarios; 9.- servicios de salones de belleza y peluquerías.
Sugirió esclarecer el tratamiento que se dará a los proveedores de servicios digitales domiciliados o residentes en República Dominicana que incursionen en la prestación de los servicios señalados en el artículo 5 párrafo II del borrador de reglamento, para evitar eventuales repercusiones adversas en los principio de neutralidad fiscal, igualdad y justicia que proclama el considerando 15 del borrador de reglamento.
Resalta que no hace referencia a la aplicabilidad o no del ITBIS a los servicios digitales que sean prestados a través de la Internet por parte de proveedores locales, para ser consumidos dentro del territorio nacional, como son los casos de plataformas como Corotos.com, LaPulgaRD.com, PedidosYa.com.do, entre otras, que sirven como mercado digital para el nivel C2C o B2C en la República Dominicana.
Sobre los servicios de transporte terrestre, advierte que están exentos del ITBIS por disposición expresa del decreto 293-11, que establece el Reglamento para la Aplicación del Título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.
“No sería posible aplicar el ITBIS a los servicios de transporte ofrecidos a través de plataformas digitales como Uber, Indriver, DiDi, etc. En este caso el borrador de Reglamento solo podría contemplar la aplicabilidad del ITBIS a los servicios de intermediación ofrecidos por las plataformas digitales, pero no el servicio de transporte en sí”.
De acuerdo a las conclusiones del Consejo Directivo de ProCompetencia, no sería posible aplicar el ITBIS a los servicios de transporte ofrecidos a través de plataformas digitales como Uber, Indriver, DiDi y otros, porque los servicios de transporte terrestre están exentos del ITBIS por disposición expresa del decreto 293-11, que establece el reglamento para la aplicación del título III, del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios.
“En este caso el borrador de Reglamento solo podría contemplar la aplicabilidad del ITBIS a los servicios de intermediación ofrecidos por las plataformas digitales, pero no el servicio de transporte en sí”, precisa.